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Ordenanza de Vendedores Ambulantes

Ordenanza de Vendedores Ambulantes


Articulo 1º – Para desempañar la actividad de vendedor ambulante el interesado deberá contar con  la autorización municipal que debe permanecer en un lugar visible durante la labor.
Articulo 2º - Para obtener esta autorización el solicitante deberá completar el formulario de Solicitud de Autorización de Vendedor Ambulante o Barométrica que contiene:
-Nombre
-Cedula de identidad
-Domicilio
-Determinación de las mercaderías cuyo permiso de venta se solicita
-Procedencia de las mercaderías
-Inscripción en BPS y DGI si corresponde
-Carne de salud
-Medio de transporte que utilizará para realizar la actividad en caso que se gestione la autorización para puesto móvil venta

Artículo 3º
. Previo a otorgar la autorización la Administración requerirá los informes técnicos que correspondan a efectos de verificar el estado higiénico sanitario y ambiental del puesto móvil,  el informe de Tránsito y Ordenamiento Territorial que indique lugares de estacionamiento en calles y espacios públicos y los horarios de labor para prevenir que se dificulte la libre circulación.

Articulo 4º
-  Las autorizaciones tendrán vigencia de un año y serán precarios, revocables e intransferibles.

Articulo 5º -  La solicitud de renovación deberá tramitarse con un mes de anticipación al vencimiento de la misma.

Articulo 6º -  La Intendencia Municipal de Rocha llevará un registro de las autorizaciones permisos concedidas debiendo otorgar un número  de autorización al gestionante que lo identifique a todos los efectos de este Decreto.-

Articulo 7º – Se le expedirá al solicitante un carné donde constará nombre, Cedula de Identidad, Número de autorización y fotografía.


Articulo8º - Las autorizaciones de clasificarán en tres categorías:
Categoría I – puestos móviles motorizados de venta de productos no alimenticios

Categoría II – puestos móviles motorizados de venta de productos alimenticios

Categoría III – vendedor ambulante independiente de: helados, maníes, frankfurter y productos farináceos, etc.



Articulo 9º Son obligaciones del titular de la autorización:
a ) Ejercer su actividad dentro de la zona señalada en la autorización concedida.
b) Vender únicamente las mercaderías o elementos que figuren en la autorización concedida.
c) Mantener los lugares de estacionamientos, carritos y/o vehículos y demás elementos utilizados en perfecto estado higiénico.
d)  Tener un depósito para residuos cuando corresponda.
e)   No vender productos no habilitados .
f)    No vender bebidas alcohólicas, salvo autorización expresa.

Articulo 10º-  A fines de otorgar las autorizaciones deberá tenerse en cuenta:  
a) no autorizar el estacionamiento de puestos móviles que vendan los mismos productos o similares a los ofrecidos por comercios instalados a menos de 100 metros de estos
b) los ambulantes con o sin vehículos tampoco podrán instalarse aunque sea transitoriamente a menos de 100 metros entre si, en caso de vender iguales o similares productos , teniendo prioridad el de mayor antigüedad .

Articulo 11º- Los titulares de la autorización y/o vendedores deberán presentar a los inspectores el permiso de vendedor ambulante para justificar su calidad de tales y facilitar el contralor de las mercaderías y elementos ofrecidos.

Artículo 12º- La responsabilidad  por cualquier falta u omisión a la presente Ordenanza será siempre de cargo del titular de la autorización y podrá procederse a la cancelación de la misma.

Artículo 13° - Quienes incurran en violación a las disposiciones del presente Decreto serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión por hasta treinta días.
c) Multa.
d) Revocación de la autorización.

Artículo 14° - La multa podrá acumulurarse a la suspensión o revocación en los casos de reiteración o reincidencia.

Artículo 15° - En caso de constatarse que una persona ejerce la actividad regulada por este Decreto sin la autorización correspondiente y sin perjuicio de la multa que podrá imponersele la Intendencia Municipal procederá a su inmediato retiro.  Si el infractor hiciere caso omiso a la decisión Municipal la Administración podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer efectivo el retiro.

Artículo 16° -  En el caso de infracción a lo dispuesto en el artículo 9) literales e) y f) la Intendencia Municipal podrá proceder al retiro e incautación de la mercadería en infracción, la que será entregada al infractor previo pago de la multa que corresponda.


Artículo 17° - Derogase la Ordenanza de 26 de Diciembre de 1979 promulgada por Resolución N° 21 de 4 de Enero de 1980.

Artículo 18° - El Ejecutivo Departamental procederá a la reglamentación del presente Decreto.

Artículo 19° - Este Decreto entrará en vigencia diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 20° -  Publiquese, comuniquese, etc..

Ordenanza sobre Instalación y Funcionamiento del servicio particular de Barométrica en el Departamento

ORDENANZA  SOBRE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PARTICULAR DE BAROMETRICA EN EL DEPARTAMENTO

LA  JUNTA DEPARTAMENTAL DE ROCHA DECRETA


Artículo 1° Podrán prestar el servicio de barométrica las personas físicas o jurídicas que cuenten con la correspondiente habilitación de la Intendencia Municipal de Rocha.-
A tales efectos los interesados deberán estar afiliados ante la Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y poseer seguro contra todo riesgo así como también seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal.-. Queda prohibido explotar esta clase de servicios sin contar con la habilitación respectiva, que al efecto otorgará la Intendencia  Municipal, la que en todos los casos, tendrá carácter precario, revocable, intransferible y sin derecho a indemnización de clase alguna.

Artículo 2° El vaciado de los camiones cisternas se efectuará exclusivamente en los sitios que indique la autoridad departamental.-
En la ciudad de Rocha el vaciado se efectuará en la planta de decantación de OSE.-
En las localidades del Interior del Departamento dicho vaciado se efectuará en los lugares destinados a ese fin.-
Está prohibido  realizar el vaciado de los camiones cisternas fuera de los lugares que hayan sido expresamente determinados.-
En todos los casos queda prohibido el vaciado en predios particulares, en los destinados a la agricultura y/o ganadería, ni en los próximos a cursos de agua o centros poblados.

Artículo 3°
Los permisarios deberán  presentar, cada vez que se lo requiera a la autoridad Municipal, los recibos de los vaciados que realicen en la planta de decantación de OSE.-
Los permisarios deberán presentar en forma mensual ante la Intendencia Municipal de Rocha o donde esta indique la nómina de los servicios realizados.-
Artículo 4° Para el cumplimiento del servicio se deberá disponer de un  camión  barométrica cisterna, que reúna las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente ordenanza.
Para el otorgamiento de la habilitación para explotar el servicio, los vehículos que se afecten al mismo deberán ser propiedad de la persona que gestione la misma y estar empadronados en la Intendencia Municipal de Rocha.-

Artículo 5° Los camiones cisternas que funcionen en el Departamento debidamente autorizados, deberán ser sometidos a inspecciones cada seis meses.-
Los camiones lucirán en forma legible sobre los costados de la carrocerías, inscripciones que indiquen:
        a) Relativo  el servicio  que cumplen (Barométrica).
        b) Nombre de la empresa.
        c) Dirección y teléfono que corresponde a la misma.
        d) capacidad (litros)

Artículo 6° Cuando por cualquier causa, hubiera necesidad de retirar un equipo Barométrico del servicio afectado, a la mayor brevedad, el propietario de la Empresa comunicará el retiro del mismo a la autoridad Municipal correspondiente para darle de baja, debiendo afectar una nueva unidad en el plazo que a tales efectos le señale la Administración.-
El titular de la habilitación está obligado a prestar el servicio en formas continua, no pudiendo suspender el mismo en forma unilateral, salvo autorización otorgada por la Intendencia Municipal.-
Artículo 7° Para el otorgamiento de nuevas habilitaciones la Intendencia Municipal tomará en consideración los siguientes factores:
a) incumplimiento en los servicios por parte de las empresas autorizadas.
b) ampliación de zonas en el departamento.  
c) las necesidades del servicio.-
A todos estos efectos tendrán prioridad las empresas domiciliadas en el Departamento de Rocha.-
Para el otorgamiento de nuevas habilitaciones la Intendencia procederá a efectuar un llamado público a interesados mediante un mínimo de tres y hasta un máximo de diez `publicaciones en por lo menos un diario de circulación departamental.-
Artículo 8°  En casos de emergencia, la Intendencia podrá otorgar un permiso provisorio a camiones cisternas empadronados en otros departamentos para circular, durante el periodo de tiempo establecido a estos fines.

Artículo 9° Todo el personal patrono u obrero que tenga tareas asignadas en el camión barométrica, deberá estar provisto de:
        a) Carné de salud vigente
        b)Vestimenta adecuada.
        c) Seguro de trabajo y todos los elementos adecuados que a juicio del departamento         de higiene considere necesario para la seguridad del trabajador en su tarea.
 
Artículo 10.- Las oficinas Municipales competentes deberán proceder recurriendo incluso, al auxilio de la fuerza pública, para impedir el funcionamiento de los equipos no autorizados en el departamento.
Artículo 11.- La habilitación para la prestación de servicio de barométrica tendrá vigencia anual, prorrogable por idéntico periodo.-
Para obtener la prórroga, antes del 31 de Diciembre de cada año los titulares deberán presentarse ante la Intendencia Municipal acreditando los extremos exigidos en los artículos 1 y 4 del presente Decreto, así como también sometiendo la unidad a la pertinente inspección por personal municipal.-
Vencido dicho plazo sin que el interesado hubiere comparecido ante la Intendencia o en caso de no cumplimiento de los extremos exigidos en el inciso anterior la habilitación para explotar el servicio de extinguirá de pleno derecho.-
Artículo 12.- Por los vehículos afectados al servicio de barométrica los propietarios de los mismos están exonerados del pago del impuesto de patente de rodados y de la tasa de inspección.-
Por la gestión de otorgamiento de la habilitación y prórroga de los mismos los interesados están obligados al pago de la Tasa prevista en el artículo 96 del Decreto de la Junta Departamental No. 2/2.006.-
Por la afectación de un vehiculo al servicio de barométrica su propietario está obligado al pago de una tasa equivalente al 1% del valor de aforo del mismo.-  
Articulo 13.- La tarifa a percibir por los titulares de la autorizaciones para explotar el servicio de barométrica será fijada por la Junta Departamental a iniciativa del Intendente Municipal (artículos 275 num. 3 de la Constitución y 46 num. 21 literal B) de la Ley No. 9515).-
Artículo 14.- En caso de ser requerida la prestación del servicio por parte de instituciones de enseñanza, de la salud (pública o privada) cultural o de enseñanza, o personas indigentes, en localidades donde no funcione el servicio municipal los particulares que presten el mismo están obligados a cumplirlo, en cuyo caso la Intendencia Municipal de Rocha abonará el precio que corresponda.-
Es persona indigente, a los efectos de este Decreto, la definida por el artículo 117 del Decreto de la Junta Departamental No. 2/2.006.-  
Artículo 15- Sanciones: Las infracciones por parte de las empresas a las disposiciones establecidas en la presente ordenanza, podrán serán sancionadas con la suspensión de la misma en el cumplimiento del servicio y/o la imposición de multa.
En casos de excepcional gravedad y en los que se atentare contra la seguridad o el interés público la Intendencia procederá de acuerdo a derecho revocando la habilitación acordada, y la prohibición de la circulación de vehículos con los equipos instalados (tanque y equipos  de bombas).-
Podrá también ser causal de revocación de la habilitación la habitualidad en la comisión de infracciones al presente Decreto.-
Será considerado infractor habitual aquel que haya sido sancionado en por lo menos tres oportunidades por resolución definitiva de la autoridad departamental.-
Artículo 16.- En caso de constatarse la prestación del servicio sin contar con la habilitación respectiva la multa será equivalente al doble de la tasa por habilitación prevista por el artículo 119 del Decreto de la Junta Departamental No. 2/2.006.-
La Intendencia Municipal queda facultada a imponer multas superiores a la prevista en el inciso anterior en caso de infractores habituales (artículo 11 inciso final).-  
Artículo 17.- Derógase la Ordenanza aprobada por la Junta de Vecinos de Rocha el 8 de Octubre de 1980 promulgada por Resolución del Intendente Interventor No. 1375/980 de 14 de Octubre de 1980.-
Artículo 18.- La Intendencia Municipal de Rocha procederá a la reglamentación del presente Decreto.-
Artículo 19.-.Este Decreto entrará en vigencia diez días después de su publicación en dos diarios de circulación departamental.-
Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, etc.-

Ordenanza Habilitación Comercial

CAPÍTULO I
DE LAS HABILITACIONES COMERCIALES


Artículo 1º: MATERIA: La habilitación, registro y condiciones de funcionamiento de actividades comerciales e industriales y de establecimientos, empresas y negocios que se localicen en el Departamento de Rocha se ajustarán a las disposiciones del presente Decreto y las que sean de aplicación concordante.

Artículo 2º: DESTINATARIO: A los fines del presente Decreto se entenderá sujeto a estas disposiciones a toda actividad económica, espacio, sitio o local afectado al ejercicio del comercio, la industria o la prestación de servicios.
Entiéndese por actividad económica a los efectos de este Decreto a todo tipo de negocio jurídico oneroso, de cualquier tipo de bien que se desarrolle en el territorio departamental o tenga sus efectos sobre él, con independencia del formato jurídico del empresario, sujeto pasivo de las obligaciones que establece la presente norma.

Artículo 3º: OBLIGATORIEDAD: Todo establecimiento o actividad comprendido en el Artículo 2º no podrá desarrollar o comenzar su actividad sin que previamente su titular o responsable solicite y obtenga el certificado de Habilitación Comercial.



CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 4º: La Habilitación Comercial es intransferible, precaria y revocable.

Artículo 5º:
Los inspectores municipales tendrán libre acceso  a todos los locales comerciales e industriales y sus dependencias, posean habilitación comercial o no.

Artículo 6°: Los inspectores municipales están facultados para examinar las instalaciones (higiene, seguridad, buenas prácticas de manufactura y otros aspectos determinados por las normas aplicables), requerir los comprobantes de pago de los tributos municipales o toda documentación que consideren necesaria, verificar los rubros, revisar la mercadería y decomisar la misma en caso de ser necesario.

Artículo 7º:
Los inspectores municipales están facultados para labrar Actas de Constatación de Infracción, efectuar notificaciones o proceder a la Clausura Preventiva en los casos en que no se de cumplimiento a lo enunciado en el presente Decreto.

Artículo 8º: La Habitación Comercial tiene vigencia anual.




CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS


Artículo 9º: Las actividades sujetas a habilitación se ajustarán a las normas de Ordenamiento Territorial, Ordenanza de Edificación, Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 315/994, y demás reglamentaciones departamentales y nacionales, en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.
Para la obtención de la Habilitación Comercial se deberá:

a) Presentar Formulario de solicitud de Habilitación Comercial e Higiene Ambiental, conteniendo declaración jurada de los datos del solicitante y datos del establecimiento a habilitar.
b) Presentar Certificado de BPS
c) Presentar Certificado de DGI
d) Presentar Trámite de Habilitación de Bomberos
e) Presentar relación jurídica del titular de la Solicitud de Habilitación con el bien inmueble de acuerdo a la Resolución del Intendente Municipal No. 2976/2006.
f) Cumplir los requisitos aplicables al establecimiento comercial o industrial verificados por inspecciones Municipales
g) Presentar Autorizaciones administrativas de organismos nacionales con competencia para la materia de que se trate.
h) Pagar la Tasa de Habilitación Comercial y la cuota parte de la Tasa de Higiene Ambiental que corresponda.



CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES


Artículo 10º: El titular de la habilitación se encuentra obligado a:

a)    Contar con el Certificado de Habilitación vigente y exhibirlo en lugar visible.
b)    Facilitar la exhibición de documentación habilitante a requerimiento de la inspección municipal y otras que resulten indispensables para el verificador municipal
c)    No falsear ni omitir elementos, datos, hechos o circunstancias en las declaraciones juradas.
d)    Cumplir con los requisitos vigentes de Ordenamiento Territorial, Seguridad Edilicia y  Bromatológicos
e)    Comunicar cualquier modificación que se hubiere producido en la situación del establecimiento.
f)    Cumplir con los requerimientos que le efectúe la autoridad municipal.
g)    No impedir u obstaculizar la inspección o fiscalización.
h)    Renovar anualmente la Habilitación Comercial






CAPÍTULO V
DEL MANTENIMIENTO DE LA HABILITACIÓN


Artículo 11º: La  Habilitación Comercial será renovada anualmente automáticamente luego de una inspección municipal, siempre que el establecimiento mantenga las condiciones iniciales y que presente al inspector la siguiente documentación, consistente con los datos de la Habilitación inicial:

a) Inscripción en el BPS
b) Inscripción en la DGI
c) Trámite de Habilitación de Bomberos
d) Carné de salud de los funcionarios
e) Certificado de Habilitación Comercial anual
f) Tener paga la Tasa de Higiene Ambiental



CAPÍTULO VI
RE HABILITACIÓN

Artículo 12º: el Contribuyente deberá realizar la re-habilitación del local en los siguientes casos:

a) Cuando se modifique o reforme el local o recinto habilitado.
b) En caso de clausura temporaria, cualquiera fuere la causa o motivo determinante de la misma.
d) Después de operarse un cese de actividades por un lapso inferior a noventa días, contados desde el día inmediato siguiente a aquel que se produjo dicho cese.
e) En caso de ampliación o modificación de la maquinaria y aparatos industriales empleados.
f) Cuando se modifique - en alguna forma - el procedimiento u operaciones de elaboración, de modo tal que puedan alterarse las características bromatológicas del producto elaborado.

Artículo 13º: En este caso el solicitante debe cumplir los requisitos del Capitulo III del presente Decreto.
Artículo 14º: el Contribuyente deberá gestionar una nueva habilitación del local según el capítulo III de este Decreto en los siguientes casos:
a)    Cuando el establecimiento comercial e industrial se transfiera o enajene total o parcialmente.
b)    En caso de ampliación de actividades o cambio de ramo
c)    Después de operarse un cese de actividades por un lapso superior a noventa días, contados desde el día inmediato siguiente a aquel que se produjo dicho cese.

CAPÍTULO VII
DE LA BAJA DEL REGISTRO


Artículo 15º: El contribuyente debe comunicar el cese de actividades del establecimiento, presentando nota firmada por el titular ante la Intendencia Municipal de Rocha, a efectos de dar de baja de los registros municipales dicho establecimiento. Hasta tanto el titular no de cumplimiento a lo enunciado precedentemente, seguirá siendo responsable de las obligaciones tributarias y del cumplimiento de las normas higiénico sanitarias como si continuara en actividad.
La baja del registro se dispondrá previa constatación de que el interesado nada adeuda a la Intendencia por concepto de obligaciones tributarias relativas a la actividad comercial o industrial o por multas que se le hubieran impuesto por violación a la normativa que regula a ésta.

CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES


Artículo 16º: Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto, serán pasibles de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Penal:
a) Multas que van desde 3 hasta 300 Unidades Reajustables de acuerdo a la gravedad, reincidencia y demás extremos previstos en el artículo 210 de la ley No. 15851 de 24 de Diciembre de 1986. Será circunstancia agravante especial a los efectos de la imposición de la multa la reiteración y/o reincidencia.
b) Decomiso de alimentos, ingredientes, envases y útiles alimentarios.
c) Clausura de fábricas, comercios, locales de elaboración, depósito o expendio, la que deberá figurar en leyendas con caracteres bien visibles en la parte exterior del local.
d) Publicación escrita del nombre y demás datos del infractor y de la naturaleza de la infracción en por lo menos un medio de prensa de amplia difusión.
Artículo 17.- En caso de constatarse el funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales sin que se cuente con la debida habilitación de la Intendencia esta está facultada a proceder a la clausura inmediata del mismo sin perjuicio de la multa a imponer al infractor (artículo 42 num. 30 de la Modificación Presupuestal 1991).-
            
CAPITULO IX
NORMAS GENERALES.-

Artículo 18.- Este Decreto entrará en vigencia diez días después de su publicación en el Diario Oficial.-
Artículo 19.- La Intendencia Municipal de Rocha procederá a la reglamentación del presente Decreto.-
Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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